Convenio Colectivo
VIGENCIA DESDE EL 15 DE DICIEMBRE DE 2023 HASTA EL 14 DE DICIEMBRE DE 2026
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO
En Antofagasta, a 19 de octubre de 2023, entre “FERROCARRIL DE ANTOFAGASTA BOLIVIA” (Antofagasta Railway Company plc), RUT N° 81.148.200-5, con domicilio en Simón Bolívar N° 255, Antofagasta, en adelante e indistintamente “la Empresa”, “el Empleador” “la Compañía” o “FCAB”, representada por doña Katharina Jenny Arroyo, Gerente General, don Mark Bindhoff Daetz, Gerente de Operaciones Integradas, doña Danica Vicelja
Sandoval, Gerente de Recursos Humanos, y don Luis Rojas Aracena, Jefe Departamento Relacionales Laborales; todos domiciliados en calle Bolívar Nº 255, Antofagasta, luis.rojas@fcab.cl, por una parte; y por la otra el “SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES EMPRESA FCAB”, RSU 0201091, en adelante e indistintamente “el Sindicato Nacional” o “el Sindicato”, representado legalmente por sus Dirigentes Sindicales, señores Denis Varas Cortes Presidente, Javier Carvajal Tesorero, Eduardo Inostroza Secretario y los Directores Miguel Tapia y Carlos Palma, todos domiciliados para estos efectos en calle Bolivar N° 255, Antofagasta, quienes a su vez actúan
debidamente facultados y en representación de los Trabajadores y a su expreso requerimiento de los socios del Sindicato ya mencionado, que se individualizan en el Anexo Nº 1, que forma parte integrante del presente instrumento colectivo, se ha acordado suscribir el presente Convenio Colectivo de Trabajo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 314 del Código del Trabajo y demás normas pertinentes.
I. AMBITO DE APLICACIÓN Y VIGENCIA
1.1 AMBITO DE APLICACIÓN: El presente Convenio Colectivo tiene por objeto regular las relaciones laborales, condiciones comunes de trabajo, remuneraciones, bienestar, salud y beneficios entre FCAB y los socios del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES EMPRESA FCAB, pertenecientes al Rol General de la Gerencia de Operaciones Integradas de FCAB, Trabajadores cuyos cargos e individualización constan en nómina agregada como Anexo Nº1, documento que se consideran como parte integrante del presente
Convenio Colectivo.
1.2 VIGENCIA: El presente Convenio Colectivo de Trabajo iniciará su vigencia el 15 diciembre de 2023 y expirará el 14 de diciembre de 2026.
II.DEFINICIONES.
2.1 EMPRESA, COMPAÑIA O EMPLEADOR:
Cada vez que en el presente Contrato Colectivo de Trabajo se mencione la palabra “Empresa”, “Compañía”, “Empleador” o “FCAB”, se entenderán referidas a FERROCARRIL DE ANTOFAGASTA (FCAB)” (Antofagasta Railway Company plc), Rol Único Tributario N° 81.148.200-5.
2.2 TRABAJADOR, TRABAJADORA, TRABAJADORES, TRABAJADORAS, PERSONAL O SOCIOS:
Cada vez que en este Convenio Colectivo se mencione la palabra “Trabajador”, “Trabajadora”, “Trabajadores”, “Trabajadoras”, “Personal” o “Socios”, se entenderá que se alude a todos aquellos trabajadores que, con contrato individual de trabajo vigente indefinido con FCAB, que son socios del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES EMPRESA FCAB y que se individualizan en la nómina agregada como Anexo Nº 1.
2.3 SINDICATO:
Cuando en el presente Convenio Colectivo se haga mención al “Sindicato”, se entenderá SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES EMPRESA FCAB.
2.4 CARGAS FAMILIARES:
Cuando en el presente Convenio Colectivo se haga mención a “Cargas Familiares”, se entenderá que son todas aquellas personas que son causantes de asignación familiar, reconocidas por los organismos previsionales respectivos, de acuerdo con la legislación vigente, incluidas aquellas establecidas por los Tribunales de Familia correspondientes.
2.5 HIJOS:
En el presente Convenio Colectivo cada vez que se mencione la expresión “Hijos”, se entenderá que se alude a aquellos que tengan el carácter de tales, de acuerdo a la legislación civil chilena y además, los hijos del Cónyuge o Conviviente Civil del Trabajador (hijastros), siempre que estos sean Cargas Familiares de acuerdo a lo definido en el punto 2.4 precedente.
2.6 CONYUGE:
Cuando en el presente Convenio Colectivo se haga referencia a él o la “Cónyuge”, se entenderá por tal la persona que esté unido al Trabajador o trabajadora mediante vínculo matrimonial inscrito en el Registro Civil de acuerdo a la legislación vigente.
2.7 CONVIVIENTE CIVIL:
Cuando en el presente Convenio Colectivo se haga referencia a él o la “Conviviente Civil”, se entenderá por tal, la persona que está unido al Trabajador o Trabajadora mediante un Acuerdo de Unión Civil inscrito en el Registro Civil.
2.8 PADRE O MADRE:
Cuando en el presente Convenio Colectivo se haga referencia al “Padre” o “Madre”, se entenderá que se alude al padre o madre del Trabajador, cuya paternidad o maternidad esté determinada conforme nuestra legislación vigente.
2.9 CONVIVIENTE:
Cuando en el presente Convenio Colectivo se haga referencia a él o la “Conviviente” se entenderá por ella a la mujer u hombre, con quien el Trabajador mantiene una cohabitación y relación afectiva, y con quien ha cohabitado y mantenido una relación afectiva durante un plazo ininterrumpido de a lo menos 1 año. El Trabajador deberá acreditar esta circunstancia a las asistentes sociales del área de bienestar, quienes deberán realizar la correspondiente evaluación.
2.10 HERMANO (A):
Cuando en el presente Convenio Colectivo se haga referencia al “Hermano (a)”, se entenderá como la persona que, con respecto al Trabajador, tiene los mismos padres o el mismo padre o la misma madre (hermanastros(as)).
2.11 SUEGROS:
Cuando en el presente Convenio Colectivo se haga referencia a los “Suegros”, se entenderá que se alude al padre o madre de él o la Cónyuge o Conviviente Civil.
2.12 SUELDO BASE:
Cuando en el presente Convenio Colectivo se haga referencia al “Sueldo Base”, corresponderá al estipendio fijo, en dinero, que bajo dicha denominación específica se identifica en el contrato individual de trabajo del Trabajador, que se paga por períodos mensuales y que éste recibe por la prestación de sus servicios.
2.13 ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR O IPC:
Cuando en el presente Convenio Colectivo se haga referencia al “Índice de Precios al Consumidor” o “IPC”, corresponderá al índice que fija mensualmente el Instituto Nacional de Estadísticas (también denominado INE) o el organismo que lo reemplace.
2.14 UNIDAD DE FOMENTO O UF:
Cuando en el presente Convenio Colectivo se haga referencia a “Unidad de Fomento” o “U.F.”, corresponderá a la unidad de medida reajustable basada en la variación del Índice de Precios al Consumidor Los beneficios expresados en Unidades de Fomento (U.F.) serán calculados al valor que esta unidad reajustable tenga al último día del mes anterior a aquel en que el respectivo pago se efectúe.
2.15 VALOR DE LOS BENEFICIOS:
Todos los montos y cantidades expresadas en dinero o unidades reajustables (U.F., UTM u otra) en el presente Convenio Colectivo, corresponden a valores brutos, es decir, están afectos a los descuentos legales, contractuales y judiciales que sean pertinentes, a menos que se señale expresamente que se trata de un monto líquido.
2.16 TRIBUTACIÓN DE LAS REMUNERACIONES Y BENEFICIOS: Las remuneraciones y beneficios que constituyan renta para el trabajador estarán afectas al pago de los impuestos que son de cargo de éste.
2.17 INCOMPATIBILIDAD DE BENEFICIOS: Las remuneraciones y beneficios contemplados y definidos en este instrumento son incompatibles con cualquier otro similar o de naturaleza semejante que se establezcan por la ley o por la autoridad legalmente constituida; por lo que, si se establecen o establecieren beneficios por ley, se imputarán a ellos los pagos o desembolsos que la Empresa hubiere realizado por tal concepto. De igual forma serán incompatibles los Bonos o beneficios similares o de igual naturaleza establecidos en contratos individuales de trabajo, prevaleciendo los establecidos en convenio colectivo. Si el monto del beneficio establecido por ley o por orden de autoridad fuere inferior al establecido en este Convenio, prevalecerá el presente Convenio Colectivo.
III. REMUNERACIONES Y CONDICIONES DE TRABAJO
3. BONOS PERSONAL DE OPERACIONES
3.1.- BONO DESEMPEÑO OPERACIONAL (BDO)
El Bono de Desempeño Operacional (BDO), es una asignación que se pagará mensualmente a los Operadores I y II, siempre y cuando se cumplan las metas de la Compañía de transporte mensual, expresados en millones de TKN conforme las tablas de cumplimientos establecidas.
Tal como su nombre lo indica, el objetivo del BDO es incentivar a los Operadores de trenes I y II en el cumplimiento de las metas mensuales en la producción que se traduce en el transporte mensual y además se establece una zona de éxito a quienes posean un desempeño excepcional. Importante dejar presente el permanente cumplimiento de los servicios de acuerdo con la planificación de estos y al volumen de toneladas presupuestados y por las variaciones que experimentan los horarios de trabajo debido a las especiales características del servicio ferroviario, las que obligan a efectuar frecuentes cambios de las jornadas de trabajo para personal que labora a bordo de trenes.
El pago del BDO estará sujeto al efectivo cumplimiento de los factores que lo integran, de acuerdo con el desempeño de cada trabajador y será proporcional a los días efectivamente trabajados y en el caso de aquellos operadores, cualquiera sea la causa, que no estén a disposición del empleador, para ser programados en servicio de trenes por el 50% o más del tiempo total del mes calendario correspondiente, perderán íntegramente el Bono.
Se considerará el volumen transportado expresado millones de TKN del mes inmediatamente anterior. Se establecen los rangos de TKN cruzado con variables operacionales diferenciado para operadores I y II que contribuyen al cumplimiento de transporte mensual.
3.1.1 Parámetros para Operadores de Trenes I
Para el pago del BDO, se medirá el cumplimiento estándar de transporte en millones de TKN conforme a la tabla de cumplimiento estándar (tabla n°1) y se incrementará conforme el factor conducción, que persigue evaluar el desempeño del Operador de Trenes I en la conducción; con la finalidad de contribuir en el cumplimiento del itinerario según diseño. En tales condiciones, el cumplimiento de este factor operará sobre la base del Aprovechamiento de Velocidades Permitida (AVP) y del Índice de Incumplimiento de
Restricciones (IIR), en el período de un mes, según los términos que se indican:
Rango 1 de cumplimiento:
1. AVP
Estándar Exigido: 83,5%.
Período: Mensual
2. IIR
Estándar Exigido: 0,0035.
Rango 2 de cumplimiento:
1. AVP
Estándar Exigido: 90%.
Período: Mensual
2. IIR
Estándar Exigido: 0,0035.
Rango 3 de cumplimiento:
1. AVP
Estándar Exigido: 92%.
Período: Mensual
2. IIR
Estándar Exigido: 0,0035.

Para efectos de no afectar la remuneración del mes de pago, se considerará el volumen transportado expresado millones de TKN del mes inmediatamente anterior.
3.1.2 Parámetros para Operadores de Trenes II
Para el pago del BDO se medirá el cumplimiento mensual de transporte en millones de TKN conforme tabla de cumplimiento mensual (Tabla N°2) y se incrementará conforme el factor denominado “Eventos del Transit Time” el desempeño del Operador de Trenes II en el Expedito y Relevo; con la finalidad de contribuir en el cumplimiento del itinerario según diseño. En tales condiciones, el cumplimiento de este factor se medirá según los siguientes factores que se indican a continuación.
Tiempo del proceso de relevo de tripulaciones, parámetros:
Corresponde a la duración en minutos del tiempo del proceso de relevos o intercambio de tripulaciones de un tren, el cual, no puede superar los 20 minutos de acuerdo con el estándar.

3.2 BONOS ANTIDESRIELOS PERSONAL DE OPERACIONES:
Las definiciones relevantes asociadas a estos Bonos se encuentran en Anexo N° 2.
3.2.1 BONO DE ANTIDESRIELO PERSONAL DE OPERACIONES (BAP):
Las partes convienen que el personal afecto al Bono de la gerencia de operaciones integradas de Antofagasta, Mejillones y Calama percibirá trimestralmente un Bono de Antidesrielo, el que persigue fundamentalmente disminuir la accidentabilidad operacional y perjuicios motivados por tales conceptos. Será requisito para percibir este Bono, cumplir con las condiciones que se detallarán, así como contar con contrato individual de trabajo indefinido vigente a la fecha de pago, y desde un mes antes de dicha fecha. Se exceptúan de este Bono a todo trabajador perteneciente al rol supervisor. Para los efectos del pago de este Bono, se aplicará a todos aquellos Trabajadores que por sus funciones específicas eviten la ocurrencia de un desrielo, estos son:
CARGO
- OPERADOR TRENES I
- OPERADOR TRENES II
- OPERADOR TRENES III
- OPERADOR TERMINAL
- MAQUINISTA TERMINAL
Periodicidad, y procedimiento de cálculo y pago
Este Bono es de carácter mensual, pero se pagará trimestralmente, cuando procediere.
Definiciones aplicables a la cláusula
a) Toneladas Kilómetros Netas (TKN): Serán las que resultaren de multiplicar las toneladas netas de carga de clientes del FCAB., por las distancias en kilómetros de recorrido del misma, de acuerdo con las estadísticas mensuales de tráfico.
b) Desrielo: Se considerará como desrielo todo evento en que cualquier equipo ferroviario, se desplace total o parcialmente fuera de la vía; independiente de la causa que lo origine, de si se pueda o no movilizar, del lugar en que ocurra y del tiempo de inmovilización.
c) Para efectos de este Bono, solo se consideran los desrielos por causa humana.
El monto para pagar corresponde al cruce en la tabla de cumplimiento conforme la cantidad de desrielos por causa humana registrados en el mes y el cumplimiento mensual del volumen transportado expresado en millones de TKN del mes:

3.2.2 BONO INCENTIVO DESRIELO MENSUAL (BDM):
Se establece un Bono de carácter mensual, para incentivar la no ocurrencia de desrielos por causa humana. Se considera como desrielo todo evento en que cualquier equipo ferroviario, se desplace total o parcialmente fuera de la vía; independiente de la causa que lo origine, de si se pueda o no movilizar, del lugar en que ocurra y del tiempo de inmovilización. Para efectos de este Bono, solo se consideran los desrielos por causa humana de todo el personal correspondiente a la gerencia de operaciones integradas.
El Bono es exclusivo para los siguientes trabajadores de la Gerencia de Operaciones Integradas:
CARGO
- OPERADOR TRENES I
- OPERADOR TRENES II
- OPERADOR TRENES III
- OPERADOR TERMINAL
- MAQUINISTA TERMINAL
1.-El pago de este Bono se realizará en la quincena del mes siguiente a su cumplimiento.
2.- Este Bono no se pagará a los trabajadores que hayan sido responsables de desrielos, que afecten el Bono, durante los últimos 90 días inmediatamente anteriores a la fecha del pago de este Bono.
3.- El monto del Bono mensual es de $138.179, suma que se pagará en la forma y porcentaje, conforme las siguientes condiciones:
SI EN PERIODO 1 MES CALENDARIO
- 0 desrielo causa humana 100% del monto.
- 1 desrielo causa humana 50% del monto.
- 2 desrielos causa humana 0% del monto.
Se exceptúan de este Bono a todo trabajador perteneciente al rol supervisor.
3.3 BONO DESEMPEÑO OPERACIONAL PERSONAL DE TERMINALES (BDOT)
Se acuerda la entrega al personal de terminales (faena), una tabla asociada al cumplimiento de las metas de transporte mensual de la Compañía (Tabla N°4), expresados en millones de TKN.
Los cargos asociados a este Bono se dividen en dos grupos:
Grupo N°1:
a) Operador de Terminal y
b) Operador III
Grupo N°2
a) Administrativo y controladores
b) Operador Ácido,
c) Operador Trackmobile,
d) Operador puesto de maniobra,
e) Operador de piso y grúa horquilla,
f) Operador ferroviario
g) Instructor(a) Operaciones Ferroviarias
El Bono se pagará conforme la siguiente tabla de cumplimiento y conforme los grupos:

3.4 CRITERIOS DE RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL BONOS MENSUALES.
Se acuerda establecer criterios de responsabilidad individual para los Trabajadores beneficiarios de los Bonos del personal de operaciones del capítulo III, cuyo incumplimiento implica la perdida de los Bonos mensuales conforme los siguientes parámetros y condiciones.
El trabajador no tendrá derecho a los bonos cuando:
a) Presente fallas injustificadas en el mes.
b) Que tenga salud incompatible.
Cualquier incumplimiento de estas condiciones implica la pérdida del 50% de los Bonos mensuales correspondientes y si incumple ambas condiciones no tendrá derecho a parte alguna de los bonos mensuales.
Ausentismo justificado igual o superior al 50% del mes respectivo, importará la pérdida del derecho a percibir aquella parte de los Bonos correspondiente al mes en que se incurre en el ausentismo. El ausentismo inferior al 50% implica el derecho a percibir proporcionalmente los bonos mensuales.
Por lo demás se incorpora la siguiente tabla explicativa:

3.5 BONO DE COMPENSACIÓN POR TIEMPOS DE TRASLADO (BCTT):
Las partes convienen que el tiempo de traslado aun cuando no constituye jornada de trabajo, será compensado por el empleador mediante el pago de un Bono Compensatorio por los tiempos de traslado para aquellos Operadores de Trenes I y II de Antofagasta, que son parte de este instrumento y que deben trasladarse desde la base al lugar de toma de servicio (locomotora) y viceversa.
Este traslado se compensará, según la siguiente formula:

3.6 COMPENSACIÓN TURNOS DE ESPERA (DISPONIBLES):
El personal sujeto ha llamado de turnos de espera (disponible), será programado con 7,5 horas en la lista diaria. Las horas en las que el personal permanezca en condición de disponible, sin ser llamado a servicio, serán pagadas a un valor hora equivalente de la proporción de 1,5 ingreso mínimo mensual. En caso de ser llamado a un servicio, las horas tren se pagarán a valor de hora ordinaria de cada Operador.
El tiempo máximo para el personal disponible que es llamado a servicio no podrá ser mayor a 11 horas, incluido el tiempo de disponibilidad.
3.7 BONO NOCTURNO:
Los Trabajadores cuya jornada ordinaria abarque todo o parte del período comprendido entre las 22:00 de un día y las 06:00 horas del día inmediatamente siguiente, percibirán un Bono Nocturno equivalente al valor de las horas de trabajo laboradas dentro de ese período, con recargo del 25% del valor de la hora ordinaria calculada sobre el sueldo base, conforme la siguiente fórmula de cálculo:
VALOR HORA NOCTURNA= Sueldo Base /2 * factor Hora extras por jornada * 0,5
El pago de este Bono será excluyente con el pago de sobretiempo y con el Bono por atención de accidente, no pudiéndose percibir simultáneamente estos Bonos por un mismo período de trabajo.
3.8 BONO NOCTURNO PARA EL PERSONAL DE TRENES:
Los Trabajadores cuya jornada ordinaria abarque todo o parte del período comprendido entre las 22:00 y las 06:00 horas., se le pagará el valor de las horas de trabajo laboradas dentro de ese período, con recargo del 30% del valor de la hora ordinaria calculada sobre el sueldo base, conforme la siguiente fórmula de cálculo:
VALOR HORA NOCTURNA= Sueldo Base /180 * 0,3
El pago de este Bono será excluyente con el pago de sobretiempo y Bono nocturno, no pudiéndose percibir simultáneamente estos Bonos por un mismo período de trabajo.
3.9. BONIFICACIÓN ESPECIAL POR TRABAJAR EN DÍAS DE NAVIDAD Y/O AÑO NUEVO
Todos los trabajadores que por razones del servicio deban cumplir con su jornada habitual de trabajo, en días de Navidad y Año Nuevo, tendrán derecho a recibir una asignación especial de $43.497 brutos, siempre y cuando se cumplan algunas de las siguientes condiciones:
𝐶𝑎𝑛𝑡𝑖𝑑𝑎𝑑 𝑑𝑒 𝑠𝑒𝑟𝑣𝑖𝑐𝑖𝑜𝑠 multiplicado por el 𝐅𝐚𝐜𝐭𝐨𝐫 𝐡𝐨𝐫𝐚𝐬 𝐝𝐞 𝐭𝐫𝐚𝐬𝐥𝐚𝐝𝐨 (𝟐. 𝟏)
𝐌𝐮𝐥𝐭𝐢𝐩𝐥𝐢𝐜𝐚𝐝𝐨 𝐩𝐨𝐫 𝐞𝐥 𝐕𝐚𝐥𝐨𝐫 𝐡𝐨𝐫𝐚 𝐨𝐫𝐝𝐢𝐧𝐚𝐫𝐢𝐚 𝐲 𝐦𝐮𝐥𝐭𝐢𝐩𝐥𝐢𝐜𝐚𝐝𝐨 𝐩𝐨𝐫 𝟏. 𝟓
1. Que durante los días 24 y/o 31 de diciembre de cada año, ingrese a prestar sus servicios desde las 15:00 horas en adelante y trabaje a lo menos 10 horas continuas.
2. Que a las cero horas de los días 25 de diciembre y/o 1 de enero de cada año, se encuentre prestando servicios, independiente a la hora que haya ingresado a su turno.
3. Que por razones de su turno de trabajo deba ingresar hasta las 15:00 horas del día 25 de diciembre y/o 1 de enero.
4. Las horas efectivas se contabilizan a partir de las notificaciones y no la de presentación. Por lo tanto, en caso de atrasos, el horario para determinar el pago de esta bonificación se computará según sea la definición del turno correspondiente.
4. VIÁTICOS
Todos los Trabajadores del rol general, exceptuando el caso de los Operadores de trenes I y II, que por motivos laborales deban ausentarse del lugar de trabajo habitual, tendrán derecho a un viático para los gastos alimentación y alojamiento, el que no se considerará remuneración para efectos legales. El valor de los viáticos será:

Para los efectos del pago de viáticos se entenderá por lugar de trabajo habitual la ciudad, o lugar en que se encuentre destinado a prestar servicios; y se considerará que el trabajador tiene derecho a viático, cuando por motivos de trabajo deba trasladarse a lugares ubicados a más de 25 kilómetros del límite urbano del lugar habitual de trabajo.
Se entenderá que el trabajador tiene derecho a viático por almuerzo, cuando por motivos laborales, ha tenido que salir antes de las 12:00 horas de su lugar de trabajo habitual, y ha regresado después de las 16:00 horas.
Se entenderá que el trabajador tiene derecho a viático por comida, cuando por motivos laborales, ha tenido que salir antes de las 20:00 horas y ha regresado después de las 23:00 horas.
Se entenderá que el trabajador tiene derecho a viático por alojamiento cuando ha tenido que alojar por motivos laborales, fuera del lugar de desempeño habitual.
No tendrán derecho a viático cuando la Compañía le proporcione el almuerzo, comida, o alojamiento correspondiente, o se haga cargo de los gastos respectivos.
En el caso que el trabajador disponga de asignación de colación por día trabajado, prevalecerá el concepto de viatico por sobre este último, siempre y cuando se cumplan las condiciones para percibirlo.
5.VIATICOS OPERADORES DE TRENES I Y II
En el caso específico de los Trabajadores que desempeñen los cargos de Operador de trenes I y Operador de trenes II, quienes por razones exclusivas de su función deben en forma permanente desplazarse por las vías en que opera el ferrocarril, toda vez que operan servicios ferroviarios conforme diagrama establecido, recibirán un viático de alimentación por servicio.
Todo esto según la siguiente tabla:

La Empresa pagará este Bono juntamente con el anticipo de las remuneraciones o las remuneraciones mensuales, según sea el caso que correspondan al mes anterior al que se haga efectivo el derecho a vacaciones por el Trabajador, para lo cual éste deberá solicitar el uso de su feriado legal, con la suficiente anticipación.
Durante el período de feriado, la remuneración íntegra del Trabajador se calculará conforme lo dispone el artículo 71 del Código del Trabajo. Y excepcionalmente para los casos de Trabajadores que solicitaron vacaciones y no pudieron acceder a ellas y en consecuencia tampoco al Bono, se revisará en una mesa de trabajo la procedencia del pago en
cada caso. Esta mesa estará integrada por representantes de la Gerencia de Operaciones Integradas, el Sindicato y Relaciones Laborales, para pagar el monto de $200.000 en el mes de diciembre de cada año.
Se exceptúan de este Bono a todo trabajador perteneciente al rol supervisor.
7. BONO TRANSPORTE ANUAL FCAB.
Se establece un Bono de Transporte Anual FCAB (BTA), que se calculará por el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año.












Quedarán excluidos de este beneficio a aquellos trabajadores que no reúnen los requisitos exigidos por la Compañía de Seguros para ser sujetos de la póliza.















